Enrique Villalobos
Asesoría Jurídica SAT Granada
Un trabajador fijo discontinuo es aquel contratado con carácter indefinido ya que desarrolla actividades permanentes dentro del ciclo productivo de la empresa, pero que se dan de manera discontinua, es decir, lleva a cabo funciones que se repiten en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo.
Las características típicas de este tipo de contrato son la estabilidad en el empleo, períodos de no actividad y derecho al llamamiento cuando se reanude la actividad.1
Sin embargo, en la práctica se cometen numerosos fraudes de ley al utilizar contratación temporal para llevar a cabo actividades laborales que deben ser cubiertas mediante la figura del fijo discontinuo. Es muy frecuente, por ejemplo, que las empresas utilicen un contrato de obra y servicio para contratar a un peón agrícola o para un profesor de esquí en la temporada de invierno.
Nuestros tribunales han estudiado numerosos casos derivados de esta problemática. Por ejemplo, en la STS Sala de lo Social de 18 de septiembre de 2012 (rcud. 3880/2012) se analizó y resolvió que un peón que prestó sus servicios para CETURSA desde 2008 hasta 2011 en distintos períodos acreditados de trabajo, sumando un total de 327 días de cotización y contratado mediante contratos de obra y servicio determinado, realmente era un trabajador fijo-discontinuo y que no había fin de contrato sino despido improcedente.
En efecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentenció que “la relación laboral examinada era fija discontinua porque la actividad se repetía en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y con una cierta homogeneidad, respondía a las necesidades normales, habituales y permanentes de la demandada durante la temporada de esquí, de forma que tal actividad no podía cubrirse con contratos temporales porque no había limitación temporal del servicio o la obra, sino reiteración en el tiempo, de forma permanente, de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas”.
En la STS 5072/2016 Sentencia 5072 Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Nº de recurso 3826/2015), la esencia de la cuestión a resolver era “determinar si una trabajadora que había venido prestando servicios durante varias campañas consecutivas en la actividad de recolección de cítricos puede considerarse fija discontinua y, por tanto, si el cese ordenado por la empresa puede ser considerado como un despido y no como una finalización de contrato” resolviendo que “la actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.
De ello se deduce que la naturaleza del contrato que liga a la actora con la demandada es la de indefinida fija discontinua”.
Hay ciertos convenios que a la hora de regular la figura del fijo-discontinuo incurren en error. Por ejemplo el Convenio Colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería establece que adquirirán la condición de fijos-discontinuos “los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña”.
En la segunda sentencia expuesta anteriormente, el TS establece que “tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como establece el art. 15.8 del ET ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 del ET”, recordando que un convenio colectivo “no puede establecer condicionamientos no previstos en la ley para la adquisición de la condición de fijos discontinuos, ni exigencias de permanencia previa en la empresa para adquirir tal condición en supuestos en los que la actividad contratada es, desde su principio, una actividad claramente estacional cíclica y permanente”.
En resumen, cualquier actividad que se repita en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y con una cierta homogeneidad, respondiendo a necesidades permanentes y habituales de la empresa, debe ser contratada a través de la modalidad de fijo discontinuo y cualquier cláusula establecida en un convenio colectivo que establezca requisitos de permanencia previa o condicionamientos que no se encuentran en la ley para ser fijo-discontinuo podrán ser impugnadas al ir contra lo establecido legalmente.
Desde el SAT animamos a todos los compañeros y trabajadores que constaten que en sus convenios figuran plazos o restricciones para los trabajadores fijos-discontinuos a que lo pongan en conocimiento del sindicato para que adaptemos las medidas oportunas para acabar con estas ilegalidades.
1Memento Social 2017, Francis Lefebre, nº marginal 9063.